SENTENCIA DEL VIII PLENO CASATORIO CIVIL – DISPOSICIÓN DE BIENES EN LA SOCIEDAD CONYUGAL
En un pleno casatorio se pone a disposición precedentes vinculantes que servirán para una futura interpretación de todos los órganos jurisdiccionales.
En este precedente vinculante de manera particular se advierte la controversia que podría causar que sólo un cónyuge sin la necesidad de la intervención del otro podría disponga de los bienes sociales pertenecientes a la sociedad de gananciales.
Para entrar a ahondar en un análisis y dar nuestra opinión sobre el pleno haremos una breve reseña sobre el caso.
En primer lugar, en el VIII pleno casatorio civil, se analiza la venta del bien inmueble de propiedad de la progenitora de Karina Choque (la demandante) a favor de Rocío Zevallos (conviviente de Johel Salazar Jacay, hermano de la demandante). A razón de ello es que la demandada (Rocío Zevallos) realiza la transferencia del bien a un tercero, quien sería la otra parte demandada, la señora Martha Matos. Sin embargo, la controversia surge cuando la demandante alega que el inmueble es un bien social y quienes tendría la calidad de propietarios serían ambos padres y no sólo la madre quien es la que figura en registros como la propietaria.
Es por ello que en una primera instancia se declara infundada la resolución por figurar la madre de la demandante como soltera, por lo que surge el conflicto que da vida al precedente vinculante ya que dentro de nuestro ordenamiento no sólo se configuraría la figura del matrimonio, sino también de la convivencia. Finalmente, es la segunda instancia que coincide en el argumento de la primera y es así como esa ratificación de resolución se va a una sala plena.
En este escenario tenemos que definir que lo que la ley determina por bienes sociales y propios los cuales ambos pueden estar comprendidos dentro del régimen de sociedad de gananciales. Por un lado, tenemos los bienes sociales los cuales se presumen como tal todos aquellos que esten dentro de la sociedad de gananciales salvo pacto distinto. Asimismo, tienen calidad de tal aquellos bienes que uno de los cónyuges haya adquirido por su trabajo, así como los frutos o productos generados por sus bienes propios o de la sociedad. Por otro lado, tenemos los bienes propios que están tipificados en el artículo 302° del Código Civil los cuales no cabe la titularidad compartida.
Es por ello, que para este caso en particular los bienes se encontraban dentro del régimen de sociedad de gananciales específicamente dentro de los bienes sociales por lo que se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315° del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico.
A raíz de esto el acto de disposición de un bien social realizado por uno sólo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código.De igual forma, el perdedor sería el adquirente contratante ya que este no podría mantener la titularidad del bien por lo que tendría que devolverse finalmente.